Comodoro Rivadavia - Chubut Argentina
"Capital del Viento"

Comunidades Aborígenes - Aonikenk

Ley Nro. 3657
 

Rawson, 15 de agosto de 1991. CREACION DEL INSTITUTO DE COMUNIDADES INDIGENAS

BOLETIN OFICIAL, 30 de Agosto de 1991.

INSTITUTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES- DIRERECCION Y ADMINISTRACION-DIRECTORIO-FONDO ESPECIAL-RECURSOS- PATRIMONIO-DELEGACIONES.

TITULO 1.- De las Comunidades Indígenas.

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.

ARTICULO 2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales , con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos.

ARTICULO 3.- Se considerará como indígena o aborígen a todo ciudadano de las etnias aborígenes que sean o no nativos de la provincia, de origen puro o mestizo en otro tipo de raza, o ser descendiente en cualquier grado de etnias prehispánicas o de probada antiguedad de asentamiento en base a los mecanismos que los pueblos aborígenes adopten para su reconocimiento.

ARTICULO 4.- El estado reconoce la existencia legal de las comunidades aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones vigentes.

TITULO 2

Del Asentamiento de las Comunidades Indígenas

ARTICULO 5.- El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.

ARTICULO 6.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en gerantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta.

ARTICULO 7.- En caso de querer proceder a la venta de su propiedad, el titular del dominio estará obligado a notificar al Gobierno de la Provincia del Chubut, por intermedio del organismo competente, a fin de que el Estado pueda hacer uso de la facultad de preferencia.

ARTICULO 8.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará sin efecto dicha concesión y determinará su nuevo destino.

TITULO 3

De la Creación del Instituto de Comunidades Indígenas

ARTICULO 9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) como persona jurídica autárquica, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes:

a) Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con su cultura y costumbres.

b) Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de autodeterminación dentro del marco constitucional.

c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades.

d) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los indígenas en forma comunitaria o individual.

e) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación cultura, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.

f) Asistirá técnicamente a las comunidades indígenas y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante créditos de bajos intereses y otros medios.

g) Promoverá, por medios de comunicación masiva, campañas de difusión de las culturas indígenas, tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo indígena.

ARTICULO 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, previa consulta a la comunidad de que se trate.

b) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades provinciales, nacionales e internacionales, públicas y privadas.

c) Realizar el censo de la población indígena ante entidades gubernamentales y privadas.

d) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal, pequeña industria artesanal y capacitarlo para la organización, administración y dirección de las comunidades y del instituto.

e) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional.

f) Implementar departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras. En cada Departamento se implementará los proyectos del área específica, respetando la cultura y costumbres del indígena.

g) En salud coordinará planes sobre:

- Educación del indígena para preservar la salud.

- Formación de agentes sanitarios indígenas.

-Puesta en funcionamiento de unidades sanitarias y formulación de programas y acciones de acuerdo a las prioridades de las distintas comunidades.

-Erradicación de las enfermedades endémicas y campañas masivas vacunación.

h) En educación coordinará y elaborará con otras áreas:

- Una enseñanza bilingue y bicultural (castellano-mapuche tehuelche).

- Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia indígena.

- Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente la tehuelche.

- Un sistema de becas estímulo para los indígenas en condiciones de acceder a los distintos niveles educativos.

- Los planes necesarios para la formación de docentes indígenas, que podrán reemplazar en los establecimientos especiales a los suplentes o internos.

- Planes de estudio de nivel primario y medio que contemple temas encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia indígena.

- Planes de estudio con salida laboral.

- Los instrumentos legales y materiales para iniciar y continuar la educación secundaria bilingue de los niños indígenas.

- Fomentar las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad, considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.

i) En trabajo:

- Asistirá jurídicamente al indígena en los reclamos laborales judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico.

- Promoverá la integración cooperativa para el mejoramiento socio económico de la comunidad indígena.

j) En asistencia y seguridad social:- Realizará regularmente, a través de personal idóneo, un cuadro de situación en las distintas comunidades.

- Gestionará la jubilación o pensión, nacional o provincial, según los casos particulares.

k) En tierra:

- Tomará vista en todo expediente de tierras relacionadas con los pobladores indígenas.

- Brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los indígenas.

I) En el área Jurídica:

- Acordará los medios necesarios para asistir al indígena brindandole, en forma gratuita, atención profesional en derecho, en todas las circunscripciones, comprendiendo las instancias extrajudiciales o judiciales cuando el indígena sea parte de un proceso.

TITULO 4

De la Dirección y Administración del Instituto de Comunidades Indígenas

ARTICULO 12.- El Instituto de Comunidades Indígenas será administrado por un Directorio integrado por:

- Un representante del Poder Ejecutivo.

- Un representante indígena por cada departamento político en donde existan comunidades indígenas reconocidas debiéndo también proponer sus respectivos suplentes.

- El Poder Ejecutivo designará presidente del Instituto de Comunidades Indígenas al representante indígena que resulte de una terna elegida entre las comunidades reconocidas.

ARTICULO 13.- Son deberes y atribuciones del Directorio del Instituto de Comunidades Indígenas:

a) Dictar su reglamento de funcionamiento.

b) Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos y someter a su consideración la Memoria y Balance Anual.

- Disponer la designación, contratación o promoción del personal del Instituto, preferenciando a los indígenas.

- Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo y legados. Para aceptar donaciones con cargo deberá previamente, dictaminar la Fiscalía de Estado.

e) Ejecutar y coordinar con los organismos provinciales competentes la realización de obras y prestación de servicios.

f) Contraer empréstitos con entidades financieras, públicas o privadas, con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo, según corresponda.

g) Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social de organismos

h) Celebrar convenios con otros organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que corresponda.

i) Ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 14.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Instituto de Comunidades Indígenas:

a) Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto.

b) Dirigir y ejerceer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto.

c) Ejercer la representación legal del Instituto, otorgando mandatos especiales o generales.

d) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

e) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueran de competencia del Directorio cuando razones de urgencia así lo exijan, debiendo dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre.

f) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio.

g) Porponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal.

h) Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.

i) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley y las que establezca el Directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto.

j) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

ARTICULO 15.- El Instituto organizará delegaciones en el territorio de la provincia llamadas Centros Comunales, las que abarcarán íntegralmente las necesidades de los indígenas en todas las áreas ya especificadas debiendo encarar toda planificación bajo tres aspectos: organización, participación y capacitación indígena.

CAPITULO 5

Del Patrimonio y los Recursos del Instituto de Comunidades Indigenas

ARTICULO 16.- El patrimonio del Instituto de Comunidades Indígenas estará compuesto por:

a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el inventario y pertenecientes a la actual Dirección del Aborígen, la que será reeplazada por el Instituto de Comunidades Indígenas creado por esta Ley.

b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por el Instituto.

c) Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional, de la provincia o de fuentes internacionales.

d) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.

ARTICULO 17.- Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial denominada "Fondo Especial para Comunidades Indígenas", la que será destinada a cumplir los objetivos de esta Ley.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los 180 días posteriores a la fecha de su promulgación, estando facultado a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean menester.

ARTICULO 19.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 20.- La presente Ley será especialmente difundida en las comunidades indígenas.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 



 
Leyes y Decretos
Comunidades Aborígenes
Página Principal